Software: Apache. PHP/5.5.15 uname -a: Windows NT SVR-DMZ 6.1 build 7600 (Windows Server 2008 R2 Enterprise Edition) i586 SYSTEM Safe-mode: OFF (not secure) C:\Intranet\C\xampp\htdocs\ix\ drwxrwxrwx |
Viewing file: Rl082298.htm (13.91 KB) -rw-rw-rw- Select action/file-type: (+) | (+) | (+) | Code (+) | Session (+) | (+) | SDB (+) | (+) | (+) | (+) | (+) | (+) | RESOLUCION 0822 DE AGO 6 1998 "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico- RAS98 EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 142 de 1994 y el Decreto Ley No. 150 de 1998 y una vez expedida la Resolución No. 62 de 1998 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Adoptar el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS98, mediante el cual se señalan los requisitos técnicos que deben cumplir lar obras y procedimientos que se utilicen para la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias definidas en el artículo 14, numerales 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, con el siguiente contenido: Título A ASPECTOS GENERALES DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO. Título B SISTEMAS DE ACUEDUCTO Título C SISTEMAS DE POTABILIZACION Título D RECOLECCION Y EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS Y PLUVIALES Título E TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES CAPITULO A.1 A.1. MARCO LEGAL A.1.1 OBJETO El presente reglamento tiene por objeto señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras y procedimientos que se utilicen para adelantar las actividades complementarias a la prestación de servicios públicos domiciliarios señaladas en el artículo 14, numerales 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994. A.1.2 COMPETENCIA Sin perjuicio de la función de control y vigilancia que corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con las normas técnicas nacionales y/o internacionales que deben cumplir los productos, insumos y/o materias primas utilizadas en la ejecución de obras en el sector de agua potable y saneamiento básico, y de la función de regulación y asesoría propia de la Comisión de Regulación del Agua Potable y Saneamiento Básico, corresponde de manera general a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.12, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento. Las funciones que correspondan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el presente Reglamente podrán ser delegadas en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 105, numeral 105.4 de la Ley 142 de 1994. A.1.2.1 Licencias de Construcción Las licencias requeridas para la ejecución de obras inherentes a la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus actividades complementarias, serán tramitadas y expedidas por Curadores Urbanos y/o por la autoridad municipal competente en conformidad con el Decreto 2111 del 28 de agosto de 1997. Además de los documentos exigidos por los artículo 10 y 12 del Decreto 2111 de 1997, toda solicitud de licencia deberá acompañarse de:
Los planos, memorias y estudios permanecerán en los archivos del Curador urbano o autoridad territorial competente para expedir la licencia de construcción. A.1.2.2 Planes de ordenamiento territorial La ejecución de obras relacionadas con el sector de agua potable y saneamiento básico se adelantarán con sujeción al plan de ordenamiento territorial de cada localidad, en los términos del artículo 16 de la Ley 388 de 1997.
A.1.2.6.2 Funciones Serán funciones generales de la Junta Técnica Asesora para el Reglamento, las siguientes:
A.1.3 IDONEIDAD Sin perjuicio de las condiciones exigidas por la Ley 80 de 1993 para la contratación estatal, las autoridades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos, que tengan la calidad de contratantes, exigirán para la contratación de consultorías, diseños, interventorías, ejecución de obras y/o prestación de servicios propios del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, que el contratista acredite los requisitos de idoneidad de que trata el capítulo A.9, aspecto que incluirán como obligatorio en los términos de referencia correspondientes. A.1.4 RESPONSABILIDAD La responsabilidad originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, recaerá en forma solidaria en los contratantes, profesionales que elaboren los diseños, constructores que ejecuten las obras y autoridades que las autoricen sin el lleno de los requisitos aquí previstos. A.1.4.1 SANCIONES Los diseñadores , constructores, propietarios y/o autoridades públicas que elaboren diseños y/o adelanten o permitan la ejecución de obras propias del sector de agua potable y saneamiento básico, sin observar las disposiciones previstas en este Reglamento, serán sancionados con multas de un (1) salario mínimo mensual vigente por cada 200 metros cuadrados de área construída, por cada mes o fracción de él que transcurra sin que se hayan tomado las medidas correctivas o la demolición de la construcción u obra, o la porción de ella que viole lo establecido en el presente reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, las cuales se aplicarán según la gravedad de la falta y de las acciones civiles o penales a que haya lugar. Las autoridades que otorguen licencias sin el lleno de los requisitos consagrados en este Reglamento incurrirán en causal de mala conducta, la cual deberá ser sancionada por la entidad territorial respectiva previa observancia del proceso disciplinario correspondiente. En todos los casos en que se adelante una obra relativa al sector de agua potable y saneamiento básico sin licencia o sin ajustarse a su contenido, el alcalde o autoridad territorial competente, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actividades. Las autoridades territoriales podrán ordenar la demolición de las obras que se adelanten sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. F.5.2.6 Emisiones de los contaminantes del proceso de incineración La altura mínima de la chimenea de la planta de incineración debe estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 02 de 1982 del Ministerio de Salud, altura mínima de descarga de contaminantes a la atmósfera, o el que lo reemplace. Debe realizarse un análisis de riesgo para determinar los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes. Para la estimación de las emisiones se recomienda utilizar los factores de emisión de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA Ap-42). A continuación se presentan algunos valores recomendados sobre dichos niveles para aire seco, a 25°C (298°K), una atm de presión atmosférica (101.3 Kpa) y corregidos a un contenido de 11% de oxígeno en volumen:
El calculo de la concentración corregida a un contenido de 11% de Oxígeno en volumen, debe hacerse mediante la siguiente ecuación CC = CM ___10%_________ (F.5.1) 21% Una vez definidos los niveles máximos permisibles, es obligatorio implementar, por parte del propietario de la planta, sistemas de remoción de partículas y gases, si las concentraciones de las emisiones de la planta son mayores que los niveles máximos establecidos. F.5.2.7 Residuos de la incineración Las cenizas residuales, el material particulado del sistema de remoción y los gases residuales del sistema de remoción en forma de líquidos o sólidos deben ser eliminados, reutilizados o reciclados por el propietario de la planta mediante métodos avalados por la autoridad ambiental, de tal forma que no afecten al medio ambiente, los recursos naturales renovables ni la salud de las personas. F.5.3 PLANTA DE INCINERACION F.5.3.1 Parámetros de operación Los principales parámetros que deben tenerse en cuenta en el funcionamiento de la planta de la incineración son: F.5.3.1.1 Temperatura de los gases de combustión La temperatura de los gases de combustión debe ser como mínimo 850°C, y como máximo el punto de fusión de las cenizas. Título F SISTEMAS DE ASEO URBANO Título G ASPECTOS COMPLEMENTARIOS ARTICULO SEGUNDO.- JUNTA TECNICA ASESORA DEL REGLAMENTO. En un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la presente resolución, el Ministerio de Desarrollo Económico conformará la Junta Técnica Asesora del Reglamento y definirá sus funciones y procedimientos. ARTICULO TERCERO.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Publíquese y cúmplase. Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 6 agosto 1998 MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO |
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