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Por el cual se reglamenta la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá
EL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales
ACUERDA: Título I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°: Objeto: El presente Acuerdo tiene como objetivo general mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Santa Fe de Bogotá D.C. en consonancia, con los Derechos a la Comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial. Como objetivos específicos, determinar la forma, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando a la vez las zonas en las que esta permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes. Artículo 2°: Campo de Aplicación: Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso publico, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares. Aún conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como Publicidad Exterior Visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital.
Título II AMOBLAMIENTO URBANO Artículo 3°: Elementos: Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por Mobiliario Urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la administración para el servicio, uso y disfrute del Público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio publico de la ciudad. Así como también los que ofrecen información, orientación y mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene. Son elementos de Amoblamiento Urbano, entre otros los siguientes:
De Comunicación: Las cabinas telefónicas, los buzones; De Información: La nomenclatura, la señalización, las carteleras locales, los mogadores, las identificaciones arquitectónicas o urbanas; De Organización: Las señales de tránsito, los semáforos, los paraderos, los bolardos, los transformadores eléctricos, las cajas de teléfonos, las tapas de las alcantarillas; De Ambientación: El alumbrado público, las bancas, asientos y materas, los objetos decorativos, los monumentos y esculturas; De Recreación: Los juegos y aparatos de pasatiempo de propiedad pública; De servicios Varios: Las casetas de expendio de dulces, revistas, flores y otros; De Salud e Higiene: Los baños y objetos recolectores de basura; De Seguridad: Los hidrantes, barandas, cerramientos; Los que se autoricen en los contratos de concesión para el mantenimiento del espacio público. Parágrafo 1o.: La Entidad Oficial que instale o autorice instalar Elementos de Mobiliario Urbano, será responsable, directamente o a través de terceros del mantenimiento y perfecta conservación de los mismos.
Artículo 4°: El Alcalde Mayor en los términos establecidos en el estatuto de contratación pública, podrá autorizar la colocación de elementos de mobiliario urbano con publicidad exterior visual en los términos establecidos en la Ley 140 de 1994 y en el presente Acuerdo. Artículo 5°: Prohibiciones. No podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los siguientes sitios :
TITULO III CARACTERISTICAS PARTICULARES Y CONDICIONES PARA FIJACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL CAPITULO I AVISOS Artículo 6°: Definición. Entiéndase por aviso, el elemento que se utiliza como anuncio, identificación, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instala adosado a las fachadas de edificaciones. Artículo 7°: Ubicación : Por cada establecimiento, se permitirá un aviso; salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Los Avisos deberán reunir las siguientes características:
Para todos los efectos, el aviso apoyado en estructura tubular se asimila a una valla. Parágrafo. 1° : La junta de patrimonio histórico reglamentará en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, las características del aviso en las zonas históricas de la ciudad. Parágrafo. 2° : Para efectos del cumplimiento de este artículo, se señalará un plazo de un (1) año, a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Artículo 8° : No está permitido colocar avisos bajo las siguientes condiciones :
Artículo 9° : Responsables. Son responsables por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta la persona natural o jurídica que elabore el aviso o el propietario del establecimiento que coloque o permita colocar avisos sin el cumplimiento de los requisitos previstos, quienes se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Acuerdo.
CAPITULO II VALLAS Artículo 10° : Definición. Entiéndese por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares ; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos ; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Artículo 11° : Ubicación : Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse sobre los tramos de vías que desarrollan actividad múltiple , su distancia mínima en el mismo sentido y costado vehicular, no podrá ser inferior a Ciento Sesenta (160) Mts y en las condiciones previstas a continuación :
Parágrafo : En la zona ubicada al costado oriental de la línea determinada por los ejes de las siguientes vías : Avenida Séptima, desde el límite norte del Distrito, calle 246, siguiendo por la carrera séptima, y su continuación por la carrera sexta hasta la calle 34 sur, siguiendo por esta hasta la diagonal 36 sur o Avenida Ciudad de Villavicencio. En esta zona solo se permitirá la instalación de vallas en los predios ubicados sobre vías que desarrollen actividad múltiple, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por este Acuerdo. Se exceptúan de esta prohibición las vallas que anuncien obras de construcción, remodelación, adecuación o ampliación. Artículo 12°. Prohibición: En ningún caso, las vallas podrán tener un área superior a 48 M2 en lotes sin construir, ni podrán utilizar pintura o materiales reflectivos. Artículo 13°. Las vallas podrán estar iluminadas interior o exteriormente, salvo en zonas residenciales en todo caso el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994. Artículo 14°. Vallas Institucionales. Las vallas institucionales tienen por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado. Se regirán por lo previsto en este Acuerdo y sólo por excepción podrán utilizarse en el espacio público adyacente a la obra en desarrollo. Estas vallas son temporales y contienen información institucional, preventiva, reglamentaria o direccional sobre servicios, medidas o sistemas de seguridad o transporte, construcción y reparación de obras y vías, programas de recreación, medio ambiente, salud e higiene o comportamientos cívicos. El área máxima será de 18 M2. Se podrá utilizar pintura o materiales reflectivos. Artículo 15°. Vallas en Vehículos Automotores : Son aquellas que se han fijado o adherido en vehículos automotores, siempre y cuando no contravengan las normas de transito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación : En las capotas de los vehículos autorízase la colocación de publicación exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros. En los costados laterales y posterior de los vehículos automotores, se podrá colocar publicidad visual siempre y cuando se instale en materiales resistentes a la intemperie, los cuales en ningún caso podrán superar en más de un (1) centímetro de espesor la carrocería del vehículo. Artículo 16° : Responsables. Para los efectos de lo señalado en los Artículos 10°, 11° y 12°, será responsable por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta el propietario de la estructura en la que se anuncia. Parágrafo : El propietario del vehículo y el anunciante de la valla serán responsable si a ello hubiere lugar. CAPITULO III PASACALLES O PASAVIAS Y PENDONES
Artículo 17°. Definición . Son formas de publicidad exterior visual que tienen como finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento, o la promoción de comportamientos cívicos. Estos anuncios serán registrados ante el Alcalde Local. No podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior al veinticinco (25%) por ciento del tamaño total del pasacalle o pendón. Estos podrán colocarse por un tiempo no superior a 72 horas antes del evento y durante el desarrollo del mismo. Artículo 18°. Retiro o Desmonte. Los pasacalles y los pendones registrados deberán ser desmontados por quien hizo el registro dentro de las siguiente veinticuatro (24) horas después de terminado el evento o actividad. Artículo 19°. Características Generales de los Pendones : Deberán cumplir las siguientes condiciones :
Artículo 20°. Características Generales de los Pasacalles o Pasavías : Deberán cumplir las siguientes condiciones :
Parágrafo : Se permitirá su instalación únicamente sobre ejes de tratamiento de carácter zonal y local.
Artículo 21°. Responsables : Son responsables por el incumplimiento de lo que aquí se dispone, el que registra o en su defecto el anunciante.
CAPITULO IV CARTELERAS LOCALES Y MOGADORES Artículo 22°: Definición: Entiéndese por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles, El Distrito proveerá las carteleras locales. Se entiende por mogador la estructura ubicada por las autoridades Distritales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ellas se adosen carteles o afiches. Artículo 23°. Ubicación: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales y mogadores. Parágrafo: Los propietarios podrán solicitar que en su predio o en el espacio público contiguo sea colocada una cartelera local o un mogador. Artículo 24°: Esta prohibido colocar carteleras locales y mogadores en los siguientes lugares:
Parágrafo : Sólo se podrá fijar carteles o afiches en las carteleras locales y en los mogadores. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) de este Acuerdo. CAPITULO V OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Artículo 25° : Murales artísticos : Para los efectos de esta disposición son murales artísticos los que con carácter decorativo y con motivos artísticos se pintan directamente sobre los muros de las culatas de las edificaciones y muros de cerramiento. Estos murales no podrá incluir ningún tipo de publicidad ni evocar marca, producto o servicio alguno ; en todo caso requieren el correspondiente registro por parte del DAMA. Los motivos de los murales artísticos no se pueden repetir ni en un mural ni en murales diferente. Quien patrocine la colocación de murales artísticos tendrá derecho a hacer anuncios publicitarios en una área no mayor al 10% sobre la misma superficie, ni mayor a 48 Mts2. Parágrafo : Esta prohibido pintar anuncios publicitarios sobre los muros, las culatas de los edificios, y los muros de cerramiento, de lotes sin desarrollo.
Artículo 26° : Publicidad aérea : Este tipo de publicidad incluye los globos libres y los dirigibles con publicidad exterior visual, así como los aviones con publicidad de arrastre y publicidad exterior. En ningún caso será permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital. Lo anterior se regirá de conformidad a las normas que en esta materia tenga previsto la Aeronáutica Civil. Artículo 27° : Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, colombinas o similares. Los instrumentos de este tipo de publicidad, inclusive los instalados en lotes o edificaciones privadas, se sujetarán a lo previsto para las vallas en este Acuerdo y serán registradas ante el Alcalde Local correspondiente, por un plazo máximo de 72 horas y en ningún caso sobre vías. Artículo 28° : No está permitido colocar las anteriores formas de publicidad exterior en los siguientes sitios además de los ya mencionados en las restricciones el Artículo 5° de este Acuerdo :
Artículo 29° : No se podrá colocar publicidad exterior visual diferente a la establecida en el presente Acuerdo. No obstante, se podrá implementar las innovaciones tecnológicas a los actuales elementos de publicidad exterior visual. TITULO IV MECANISMOS DE CONTROL Y SANCIONES CAPITULO I REGISTRO, INFRACCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES Artículo 30° : Registro : Otórguese competencia a las alcaldías locales para llevar el registro de la publicidad exterior visual en sus jurisdicciones. El responsable de la publicidad la deberá registrar ante la respectiva alcaldía local a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles antes de su colocación. Salvo, para las vallas, murales los cuales serán autorizados ante el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente -DAMA-. Ese registro será público. Para efectos del registro, el responsable, o su representante legal, deberá aportar por escrito y mantener actualizados, los siguientes datos :
Cualquier cambio de esta información deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro. Para dar cumplimiento a lo anterior el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-, deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información, que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al Distrito. Artículo 31°. Sanciones. Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos o no autorizados a solicitud de parte o de oficio se iniciará el respectivo acto administrativo a efecto de su desmonte. Si no se ha registrado o su registro se encuentra desactualizado, se ordenará su remoción. Si la publicidad no se ajusta a las normas vigentes, según el caso, se ordenará su remoción o su modificación, para lo cual se dará un plazo de tres (3) días hábiles. Vencido este plazo, se ordenará su remoción a costa del infractor.
La decisión deberá adoptarse en el término de 10 (diez) días hábiles a partir del conocimiento de hecho. Será competente la autoridad ante la cuál se efectúo o se debería de efectuar el registro. Parágrafo : Las vallas, avisos, pasacalles y demás formas de publicidad exterior visual que sean removidas y no reclamadas por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena la remoción, podrán ser donadas por la Administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública, o destruirlas. Artículo 32° : Multas. Los infractores de este Acuerdo incurrirán en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y el desmonte del respectivo elemento de publicidad. En caso de no poder ubicar al anunciante de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse si a ello hubiera lugar, al anunciante, al arrendatario del medio de publicidad y el propietario del vehículo que permita la colocación de dicha publicidad. Parágrafo 1° : Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario o poseedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación. Artículo 33° : El funcionario que permita colocar publicidad exterior visual contraviniendo lo establecido en este Acuerdo y en la Ley, incurrirá en causal de mala conducta.
TITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 34° : Contenido de los mensajes. No estarán permitidas prácticas atentatorias contra la moral y las buenas costumbres o que induzcan a confusión con la señalización vial e informativa. Artículo 35° : Cuando la publicidad exterior visual se haga sobre vallas, en su parte inferior derecha deberá incluir el número de registro, en forma visible y legible desde el espacio público. Artículo 36° : En las áreas deportivas, culturales, educativas y residenciales, sólo podrá publicarse las marcas de los respectivos productos. Artículo 37° : Licencias vigentes. Las licencias y autorizaciones vigentes antes de ser expedido este Acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento. Parágrafo 1°. En caso de no haberse señalado plazo en la licencia o permiso concedido a la publicidad exterior visual, tal permiso o licencia perderá su validez doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Parágrafo 2°. La publicidad exterior visual que no cuente con ningún tipo de licencia o permiso deberá ser registrada dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses a solicitud del anunciante. Las solicitudes de registro se evaluarán teniendo en cuenta lo estipulado en este Acuerdo, vencido este plazo la publicidad visual que no este registrada se le aplicará la sanción establecida en el Artículo 32° de esta disposición. Artículo 38° : Desmonte de vallas. En el proceso de desmonte de vallas, tendrá prelación para permanecer en el respectivo lugar, la valla con el registro o licencia más antiguo que se encuentre de conformidad con las normas vigentes al momento de su instalación. Artículo 39° : Publicidad política. Lo concerniente a la Publicidad Política se regirá por las normas legales vigentes y por lo establecido en el presente Acuerdo. Artículo 40° : Vigencia y Derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos Distritales 514 de 1986 y 351 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). OMAR MEJIA BAEZ Presidente Concejo Santa Fe de Bogotá
JOSE JOAQUIN OJEDA BALLEN Secretario General Concejo Santa Fe de Bogotá ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO ALCALDE MAYOR Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital
Firmado el 20 de febrero de 1998. |
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