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MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

13 MAYO 1998

RESOLUCION 0415

"Por la cual se establecen los casos en los cuales se permite la combustión de los aceites de desecho y las condiciones técnicas para realizar la misma."

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

En ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2o., 10, 11 y 14 del Artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, y en el Artículo 24 del Decreto 948 de 1995 modificado por el Artículo 1o. del Decreto 1697 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2o. y 10 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso , manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan general directa o indirectamente daños ambientales.

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de deterioro ambiental.

Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 1o. del Decreto 1697 de junio 27 de 1997, "El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustibles, y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad."

Que el literal n) del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, sobre casos que requieren permiso de emisión atmosférica consagra que además de las enumeradas y reglamentadas de conformidad con su parágrafo 1o., están sujetas a que este permiso."Las demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones."

Que de conformidad con lo anterior, este Ministerio procederá a establecer lo ordenado y las condiciones técnicas bajo las cuales se realizará la actividad.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Para los efectos de esta resolución entiéndase como aceite usado todo aceite industrial con base mineral o sintética, que se haya vuelto inadecuado para el uso asignado inicialmente.

ARTICULO SEGUNDO.- Los aceites usados se podrán utilizar como combustible único o mezclados con otros tipos de combustibles en cualquier proporción, en hornos o calderas con una potencia térmica instalada igual o superior a 10 megawatios.

Para calderas u hornos con una potencia térmica menor a 10 megawatios, el aceite usado se podrá utilizar siempre que sea mezclado con otros combustibles, en una proporción menor o igual al 5% en volumen de aceite usado.

ARTICULO TERCERO.- En el caso de utilizarse aceites de desecho provenientes de transformadores y/o de equipos de refrigeración, como combustible en hornos y calderas de carácter industrial o comercial, deben realizarse análisis previos y trimestrales durante su uso, por parte de las actividades, obras o industrias consumidores del mismo, para conocer los contenidos de Policlorobifenilos (PCBs) o Policloroterfenilos (PCTs) y de halógenos en la mezcla preparada para la combustión o en el aceite usado en caso de utilizarlo como combustible único.

La concentración de Policlorobifenilos (PCBs) o Policloroterfenilos (PCTs) en los aceites usados que se utilizar como combustible único o en sus mezclas, no debe ser superior a 50 mg/kg y la concentración de halógenos no debe superar los 1000 mg/kg.

La caracterización anterior deberá tenerse a disposición de las autoridades ambientales competentes para la verificación respectiva cuando estas así lo requieran.

ARTICULO CUARTO.- Se prohibe que las fábricas de alimentos para humanos y/o para animales utilicen aceites de desecho como combustible en hornos y calderas.

ARTICULO QUINTO.- Todas las industrias, obras o actividades que pretendan utilizar en sus hornos o calderas, aceites de desecho como combustible único o mezclados con otros tipos de combustibles, requerirán permiso previo de emisión atmosférica o la modificación parcial del permiso vigente con que cuenten.

ARTICULO SEXTO.- Toda persona natural o jurídica que genere aceite usado o los maneje, está obligado a conocer la destinación última que se le esté dando a los volúmenes generados o manejados del mismo, bien sea que los venda, los ceda, los reprocese o ejecute cualquier otra actividad con éllos, y deberá llevar un registro que deberá contener como mínimo la siguiente información:

    1. Proveedor del aceite usado
    2. Origen del aceite usado
    3. Volumen y proporción de aceite usado empleado en la mezcla
    4. Tipo de combustible que se ha mezclado con el aceite usado

PARAGRAFO 1. La persona natural o jurídica que consuma los aceites de desecho como combustible en hornos y calderas, debe también llevar este registro.

Los registros de los que trata el presenta artículo, deben tenerse a disposición de las autoridades ambientales para la verificación respectiva, cuando éstas así lo requieran.

ARTICULO SEPTIMO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 13 MAYO 1998

EDUARDO VERANO DE LA ROSA

Ministro


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