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MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Resolución número 0623

"Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 de 1995 que regula los criterios ambientales de calidad de combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna"

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

En ejercicio de sus funciones legales y, en especial las conferidas, al Ministerio de Medio Ambiente por los numerales 2o., 10o., 11o. y 14o. del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, y en el artículo 19o. del Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, y,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2o y 10o del artículo 5o de la ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

Que de conformidad con los numerales 11o y 14o del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

Que de conformidad con el artículo 19o del Decreto 948 de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles.

Que por Resolución No. 898 de agosto 23 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente se regulan los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores.

Que con el fin de facilitar la aplicación de la Resolución No. 898 de agosto 23 de 1995 se hace necesario modificarla parcialmente.

Que en mérito a lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 6 de la Resolución 898 de 1995 de la siguiente manera:

" ARTÍCULO 6. Calidad del carbón mineral o sus mezclas para su utilización como combustible. A partir de las fechas de vigencia indicadas en la tabla 4 de la presente resolución, los carbones o sus mezclas que se utilicen como combustible, deberán cumplir con los requisitos de calidad citados en la misma tabla.

Table No. 4

Contenido de azufre total (% peso) del carbón mineral o sus mezclas, en base "como se recibe", a la entrada del sistema de combustión.

Región

FECHA DE VIGENCIA

Enero 1o. de 1998 hasta Enero 1o. del 2003.

Atlántica

1.5

Orinoquia y Central, excepto Boyacá

1.7

Boyacá

2.5

Pacífica y Amazonía

3.3

Región Atlántica: Atlántico, Bolívar, Cesar, Cordoba, Guajira, Magdalena, Sucre, San Andrés y Providencia.

Región de la Orinoquía y Central, excepto Boyacá: Antioquia, Caldas, Norte de Santander, Santander, Quindío, Risaralda, Tolima, Cundinamarca, Meta, Arauca, Casanare, Vichada, Guaviare y Guainia.

Región de Boyacá: Departamento de Boyacá.

Región Pacifica y Amazonía: Cauca, Choco, Nariño, Valle del Cauca, Huila, Caquetá, Amazonas, Putumayo y Vaupés.

PARAGRAFO 1. Para medir el contenido de azufre en el carbón o sus mezclas, se realizarán muestreos en el punto más cercano a la alimentación del mineral al sistema de combustión, en donde sea factible efectuar la toma de la muestra. El sitio de muestreo estará localizado después de los procesos de mezcla y preparación del carbón a quemar. Los procedimientos y técnicas para realizar la toma, preparación y análisis de laboratorio, para las muestras de carbón mineral o sus mezclas, son los establecidos por las normas ASTM o ISO, identificadas de la siguiente manera: Para muestreo y preparación, la norma ASTM D2234 y D2013 o lo norma ISO 1988M; para análisis de azufre total, la norma ASTM D3177 y D4239 o la norma ISO 334M y 351M.

PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente, en concordancia con el Ministerio de Minas y Energía, revisará cada dos años, contados a partir de 1o. de agosto 1998, las normas de calidad sobre el contenido de azufre en el carbón que se utilice como combustible, establecidos en la Tabla No.4. Dicha revisión tendrá en cuenta los resultados de los estudios técnicos que se adelanten para tal efecto y la evolución de la información sobre exploración y calidades, mercado interregional y avances sobre investigación y desarrollo tecnológico.

PARAGRAFO 3. Se permitirá el uso como combustible, de carbones o sus mezclas, con contenidos de azufre total superiores a los establecidos en la Tabla No.4 de la presente resolución, cuando se garantice, ante la autoridad ambiental competente, mediante muestreos isocinéticos con periodicidad anual, que las emisiones de óxido de azufre a la atmósfera, serán iguales o menores a las que se obtendrán aplicando los factores de emisión recomendados por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos - EPA (documento AP 42, sección 1, para el año de 1985), a los contenidos de azufre total establecidos regionalmente en esta Tabla No.4, hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente establezca los estándares de emisión para fuentes fijas."

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificarse el artículo 9 de la resolución 898 de 1995 de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 9. Registro de consumo de combustibles. A partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, toda persona natural o jurídica, pública o privada, o que bajo cualquier título utilice carbón mineral o sus mezclas como combustible, deberá llevar un registro mensual incluya:

  1. Cantidad consumida;
  2. Contenido de azufre total (% en peso), según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 6o. de la resolución 898 de 1995, modificado por esta resolución.

PARAGRAFO 1. El literal b) de este artículo será aplicable solamente en el caso de industrias, comercios u otra actividad que consumen carbón mineral o sus mezclas como combustible, en una cantidad igual o superior a 500 kg/hora de conformidad con el literal A, numeral 4.1, artículo 1o. de la Resolución 619 de 1997.

PARAGRAFO 2. La autoridad ambiental competente, cuando lo considere pertinente, podrá verificar dichos registros y solicitar una copia de los mismos."

ARTÍCULO TERCERO. Derógase al artículo 13 de la Resolución 898 de 1995.

ARTÍCULO CUARTO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Eduardo Verano de la Rosa

Ministro del Medio Ambiente.


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