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MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Resolución número 0803

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 1277 del 26 de noviembre de 1996.

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

En uso de sus facultades legales, en especial las determinadas en la Ley 99 de 1993 y

CONSIDERANDO

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

Que de acuerdo con el mismo precepto normativo, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con la explotaciones mineras.

Que en desarrollo del mandato anterior, el Ministerio del Medio Ambiente profirió la Resolución No. 0222 del 3 de agosto de 1994, mediante la cual se determinaron zonas compatibles para la explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá.

Que mediante la Resolución No. 1277 del 26 de noviembre de 1996 el Ministerio del Medio Ambiente modificó parcialmente la Resolución No. 0222 del 3 de agosto de 1994 y tomó otras determinaciones.

Que la providencia antes enunciada modificó los Artículos Primero y Séptimo de la Resolución No. 0222 del 3 de agosto de 1994; en el sentido de aclarar el concepto de materiales de construcción y permitir la restauración morfológica y ambiental de las explotaciones mineras de materiales de construcción que no cuenten con los permisos, licencias o contratos de concesión vigentes otorgados por el Ministerio de Minas y Energía y que se encuentren en zonas incompatibles con la minería; quedando incluidas las actividades de hecho de pequeña minería extractivas de materiales de construcción que se encuentren en zonas incompatibles con la minería, aún cuando hayan solicitado su legalización en los términos establecidos en la Ley 141 de 1994 y Decreto 2636 de 1995.

Que el Artículo Cuarto del Acto Administrativo ya enunciado, preceptuó la ejecución del Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental deben proyectarse y llevarse a cabo en el término que establezca la autoridad ambiental competente. En todo caso, el término no podrá ser superior a un (1) año para las explotaciones mineras ubicadas en áreas urbanas y a tres (3) años para las explotaciones mineras ubicadas en zonas suburbanas y rurales especiales de la ejecutoria del acto administrativo que establezca o imponga el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental."

Que mediante el oficio No. 11774 del 4 de mayo de 1999, el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, solicitó la ampliación de los plazos estipulados en el artículo cuarto de la Resolución No. 1277 del 26 de noviembre de 1996, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que establezca o imponga el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental.

Que en el mismo sentido, el Ministro de Minas y Energía mediante oficio No. 07969 del 12 de mayo de 1999, solicitó la ampliación de los plazos señalados en el inciso anterior.

Que de igual manera, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- mediante comunicación comunicación del 5 mayo de 1999, tomando como fundamento el estudio técnico "Diagnóstico Minero Ambiental Distrito Capital (Usme, Tunjuelito, Ciudad Bolivar), sectores Soacha - Sibaté, Mosquera - Bojacá y Cogua", manifiesta su acuerdo con la ampliación de los términos estipulados en la Resolución No. 1277 de 1996.

Que estudiados los documentos antes relacionados, así como la real aplicabilidad que han tenido los preceptos consignados el la Resolución No. 1277 de 1996, este Ministerio concluye que los plazos allí otorgados no han sido lo suficientemente apropiados para implementar los Planes de Manejo, Recuperación o Restauración de las áreas de explotación minera en la Sabana de Bogotá, determinadas en el artículo segundo de la providencia en comento.

Que analizado el artículo cuarto de la Resolución No. 1277 de 1996, se determina que el plazo otorgado para la ejecución del Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental de las explotaciones mineras ubicadas en las áreas urbanas, se encuentra vencido. Igualmente se encuentra próximo a expirar el plazo otorgado para el mismo fin, a las explotaciones mineras ubicadas en las áreas suburbanas y rurales.

Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Ministerio del Medio Ambiente considera viable modificar el artículo cuarto de la Resolución No. 1277 del 26 de noviembre de 1996, en el sentido de ampliar el plazo para la ejecución del Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental de las explotaciones mineras ubicadas en áreas suburbanas y rurales, y establecer un nuevo plazo para desarrollar el mismo objetivo en las áreas urbanas, de acuerdo con los términos que se expresarán en la parte resolutiva de la presente providencia.

Que igualmente, ante la serie de situaciones y conflictos originados por la zonificación de las áreas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá, realizada a través de la Resolución No. 0222 de 1994, el Ministerio del Medio Ambiente evidencia la necesidad de elaborar un nuevo estudio técnico que redefina dichas áreas, antecediendo para su realización, las inquietudes que sobre el tema generen los antes territoriales afectados, así como las autoridades ambientales competentes.

Que teniendo en cuenta que el artículo sexto de la Resolución No. 1277 del 26 de noviembre de 1996 determina que los términos allí establecidos son perentorios e improrrogables, se hace necesario revocar dicho artículo con el objeto de ampliar el término establecido.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR el artículo sexto de la Resolución No. 1277 del 26 de noviembre de 1996, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR el artículo cuarto de la Resolución No. 1277 del 26 de noviembre de 1996, el cual quedará así : "La ejecución del Plan de Manejo, Recuperación Ambiental deberá proyectarse y llevarse a cabo en el término que establezca la autoridad ambiental competente. En todo caso el término no podrá ser superior a ocho (8) años para las explotaciones mineras de materiales de construcción ubicadas en las áreas suburbanas y rurales de la Sabana de Bogotá, contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo que establezca o imponga el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental.

ARTÍCULO TERCERO. Establecer un nuevo término no mayor de seis (6) años para proyectar y llevar a cabo, la ejecución del Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental de las explotaciones mineras ubicadas en zonas urbanas de la Sabana de Bogotá, contados a partir de la fecha de su publicación de la presente providencia.

PARÁGRAFO. El término estipulado en el presente artículo cobija a aquellas explotaciones mineras, para las cuales expiró el plazo establecido en el artículo cuarto de la Resolución No. 1277 de 1996.

ARTÍCULO CUARTO. La autoridad ambiental competente podrá ampliar los plazos señalados en los Planes de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental establecidos con anterioridad al presente acto administrativo, sin exceder en ningún caso los plazos máximos estipulados en los artículos segundo y tercero de la presente providencia.

ARTÍCULO QUNTO. Ordenar la elaboración de un nuevo estudio técnico que revise y redefina las zonas compatibles con la actividad minera para materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, establecidos en la Resolución No. 0222 del 3 de agosto de 1994.

PARAGRAFO. Los plazos señalados en los artículos segundo y tercero de la presente providencia, quedarán sujetos a los resultados que arroje el estudio técnico ordenado en el presente artículo.

ARTÍCULO SEXTO. Ordénese la publicación de la presente providencia en el Diario Oficial y en la Gaceta Oficial de este Ministerio.

ARTÍCULO SEPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Juan Mayr Maldonado

Ministro del Medio Ambiente


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