DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO
AMBIENTE DAMA
Resolución Número 0946
(Mayo 10 de 2000)
Por lo cual se establece la clasificación
industrial para efectos del pago de impuesto predial en el Distrito Capital
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TECNICPO
ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Y EL SECRETAREIO DISTRITAL DE SALUD DE SANTA FE DE
BOGOTA
En uso de sus facultades legales, en especial
las conferidas por el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 6 del
artículo cuarto del Secretario Distrital 673 del 8 de noviembre de 1995, la Ley 10 de
1990 artículo 12, literal Q y del Decreto 812 de1996 y el parágrafo segundo del
artículo 21 del Decreto 400 de junio 28 de 1999.
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo segundo del artículo 21
del Decreto 400 de 1999, faculta al Director del DAMA y al Secretario Distrital de Salud
para que conjuntamente determinen la clasificación de las industrias de medio y bajo
impacto ambiental y en salud, dentro de los predios industriales en el Distrito Capital
consultando el Acuerdo 6 de 1990.
Que la presente clasificación, se hace con
fundamento en los artículos 304 y siguientes del Acuerdo 6 de 1990, emanado del Consejo
Distrital de Santa Fe de Bogotá y demás normas vigentes sobre la materia.
Que las industrias que no soliciten su
clasificación se presumirán como de alto impacto de acuerdo a lo estipulado en el
parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 400 de 1999.
Que la clasificación de impacto ambiental y
en salud, se hace conjuntamente al predio industrial y a la industria que allí opere.
Que la Secretaría de Salud del Distrito
Capital y el DAMA, venían discutiendo los términos de la presente norma desde meses
antes a que se instaurara la acción de cumplimiento expediente número 00- 0029 AC-, tal
como se demostró en el trámite de la citada acción, no obstante lo anterior, al no
haber sido expedida la respectiva resolución, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda "C" ordenó en fallo del 25 de febrero de 2000 a
las entidades ya mencionadas, expedir la manifestación administrativa para establecer la
clasificación industrial para efectos del pago de impuesto predial en el Distrito
Capital.
En tal sentido,
RESUELVE:
ESTABLECER LA CLASIFICACION DE IMPACTO DE LAS
ACTIVIDADES MANUFACTURERAS LOCALIZADAS EN PREDIOS INDUSTRIALES PARA EFECTOS DEL PAGO DEL
IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL.
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Ambito de aplicación: La
presente Resolución únicamente aplica a las actividades manufactureras localizadas en
predios cuyo uso del suelo es industrial de acuerdo con lo estipulado con parágrafo
segundo del artículo 21 del Decreto 400 de 1999.
ARTICULO 2.- Definiciones especiales: la
interpretación de las normas contenidas en la presente Resolución, además de las
definiciones de Ley, se adoptan las siguientes definiciones especiales.
UCH: Unidades de contaminación hídrica vertida, para
lo cual se acoge la reglamentación que para el efecto haya establecido el DAMA.
UCA: Unidades de contaminación atmosférica, para lo
cual se acoge la reglamentación que para el efecto haya establecido el DAMA.
URC: Unidades de contaminación por ruido, para lo
cual se acoge la reglamentación que para el efecto haya establecido el DAMA.
ARTICULO 3.- Criterios para la
clasificación de impacto de los predios industriales: Para la clasificación de
impacto ambiental se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: calidad de los
vertimientos industriales dados a partir de su carga orgánica y metales pesados y
emisiones a la atmósfera dadas como material particulado, óxido de azufre (SO2) y
óxidos de nitrógeno (NO2), riesgo en la salud según su origen (biológicos, del
consumo, físicos y químicos).
ARTICULO 4.- Clasificación de alto
impacto considerando el riesgo que se genera para la salud pública: se clasifican de
alto impacto, independientemente de los valores de UCH, UCA y UCR, las plantas de
sacrificio de animales de abasto público, plantas higienizadoras de leche, industria de
bebidas alcohólicas y no alcohólicas, industrias productoras y comercializadoras de
plaguicidas, curtiembres, plantas gestoras de residuos peligrosos y todas las actividades
de extracción minera.
PARAGRAFO: Las industrias que se
clasifican de alto impacto ambiental, pueden generar riesgos para la salud individual o
colectiva como consecuencia de la contaminación ambiental por emisiones a la atmósfera,
generación de niveles de ruido o vertimientos, por lo que se acoge la clasificación de
impacto ambiental realizada por el DAMA.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 5.- Autoclasificación. La
industria interesada en ser clasificada por su impacto para efectos del pago del impuesto
predial podrá presentar la solicitud de clasificación de impacto ante el DAMA en
original y copia, para lo cual deberá diligenciar el formato de autoclasificación, una
vez radicado el formato en el DAMA, se entiende por expedida la clasificación:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
MEDIO AMBIENTE DAMA
FORMATO DE AUTOCLASIFICACION DE IMPACTO DE
ACTIVIDADES INDUSTRIALES EN PREDIOS INDUSTRIALES
Nombre
o razón social del solicitante |
|
Nombre
del representante legal o apoderado si lo hubiere |
|
Lugar
de notificación |
|
Localización
de las instalaciones del área de la industria |
|
Localidad: |
Conceptos
sobre el uso del suelo del establecimiento expedido por la autoridad distrital competente
(Anexarlo) |
|
UCH |
ALTO O
MUY ALTO |
MEDIO |
BAJO |
UCA |
ALTO O
MUY ALTO |
MEDIO |
BAJO |
UCR |
ALTO O
MUY ALTO |
MEDIO |
BAJO |
Clasificación
del impacto |
ALTO O
MUY ALTO |
MEDIO |
BAJO |
Información
sobre el (los) expediente (s) con que cuente el DAMA. |
|
Fecha
de la última visita de la autoridad sanitaria (Anexar copia del acta de visita). |
|
Certifico bajo la gravedad del juramento que toda la información contenida
en la presente autoclasificación es verídica.
Firma Representante Legal:
----------------------------------------------------
Fecha:--------------------------------------------- |
Chequeo de los documentos anexos.
Información completa O
Información
incompleta O |
Espacio para radicación DAMA |
PARAGRAFO 1: La industria se
clasificará como de alto, medio o bajo impacto, teniendo como base de su clasificación
el mayor valor de los tres criterios utilizados.
PARAGRAFO 2: La autoclasificación
estará sujeta a verificación. En caso de encontrarse que no se ajusta a la realidad, la
autoclasificación se entenderá por no válida y se dará traslado a las instancias
competentes, para lo pertinente.
PARAGRAFO 3: Los usuarios realizarán
los muestreos o monitoreos a su costo, siguiendo las metodologías establecidas en la
legislación vigente y demás normas que la modifiquen..
PARAGRAFO 4: Si los muestreos o
monitoreos no se encuentran en los archivos DAMA, se deberá remitir anexos a la
autoclasificación. Con todo, los estudios y caracterizaciones para efectos de la
clasificación, no tendrán validez mayor a seis (6) meses anteriores a la clasificación,
salvo en el ruido, la cual será de un año.
ARTICULO 6.- Vigencia de
clasificación. La clasificación tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de la
presentación de la autoclasificación.
ARTICULO 7.- La solicitud de
clasificación de impacto es opcional, de acuerdo a lo estipulado por el parágrafo
segundo del artículo 21 del Decreto 400 de 1999.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga todas las disposiciones de menor jerarquía que le sean contrarias.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los
diez (10) días del mes de mayo de dos mil (2000).
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE .
MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL
Director DAMA
LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ
Secretario Distrital de Salud. |