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Resolución 0946 de 2000
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DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA –

Resolución Número 0946

(Mayo 10 de 2000)

Por lo cual se establece la clasificación industrial para efectos del pago de impuesto predial en el Distrito Capital

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TECNICPO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Y EL SECRETAREIO DISTRITAL DE SALUD DE SANTA FE DE BOGOTA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 6 del artículo cuarto del Secretario Distrital 673 del 8 de noviembre de 1995, la Ley 10 de 1990 artículo 12, literal Q y del Decreto 812 de1996 y el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 400 de junio 28 de 1999.

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 400 de 1999, faculta al Director del DAMA y al Secretario Distrital de Salud para que conjuntamente determinen la clasificación de las industrias de medio y bajo impacto ambiental y en salud, dentro de los predios industriales en el Distrito Capital consultando el Acuerdo 6 de 1990.

Que la presente clasificación, se hace con fundamento en los artículos 304 y siguientes del Acuerdo 6 de 1990, emanado del Consejo Distrital de Santa Fe de Bogotá y demás normas vigentes sobre la materia.

Que las industrias que no soliciten su clasificación se presumirán como de alto impacto de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 400 de 1999.

Que la clasificación de impacto ambiental y en salud, se hace conjuntamente al predio industrial y a la industria que allí opere.

Que la Secretaría de Salud del Distrito Capital y el DAMA, venían discutiendo los términos de la presente norma desde meses antes a que se instaurara la acción de cumplimiento expediente número 00- 0029 AC-, tal como se demostró en el trámite de la citada acción, no obstante lo anterior, al no haber sido expedida la respectiva resolución, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – "C" ordenó en fallo del 25 de febrero de 2000 a las entidades ya mencionadas, expedir la manifestación administrativa para establecer la clasificación industrial para efectos del pago de impuesto predial en el Distrito Capital.

En tal sentido,

 

RESUELVE:

ESTABLECER LA CLASIFICACION DE IMPACTO DE LAS ACTIVIDADES MANUFACTURERAS LOCALIZADAS EN PREDIOS INDUSTRIALES PARA EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL.

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación: La presente Resolución únicamente aplica a las actividades manufactureras localizadas en predios cuyo uso del suelo es industrial de acuerdo con lo estipulado con parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 400 de 1999.

ARTICULO 2.- Definiciones especiales: la interpretación de las normas contenidas en la presente Resolución, además de las definiciones de Ley, se adoptan las siguientes definiciones especiales.

UCH: Unidades de contaminación hídrica vertida, para lo cual se acoge la reglamentación que para el efecto haya establecido el DAMA.

UCA: Unidades de contaminación atmosférica, para lo cual se acoge la reglamentación que para el efecto haya establecido el DAMA.

URC: Unidades de contaminación por ruido, para lo cual se acoge la reglamentación que para el efecto haya establecido el DAMA.

ARTICULO 3.- Criterios para la clasificación de impacto de los predios industriales: Para la clasificación de impacto ambiental se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: calidad de los vertimientos industriales dados a partir de su carga orgánica y metales pesados y emisiones a la atmósfera dadas como material particulado, óxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NO2), riesgo en la salud según su origen (biológicos, del consumo, físicos y químicos).

ARTICULO 4.- Clasificación de alto impacto considerando el riesgo que se genera para la salud pública: se clasifican de alto impacto, independientemente de los valores de UCH, UCA y UCR, las plantas de sacrificio de animales de abasto público, plantas higienizadoras de leche, industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, industrias productoras y comercializadoras de plaguicidas, curtiembres, plantas gestoras de residuos peligrosos y todas las actividades de extracción minera.

PARAGRAFO: Las industrias que se clasifican de alto impacto ambiental, pueden generar riesgos para la salud individual o colectiva como consecuencia de la contaminación ambiental por emisiones a la atmósfera, generación de niveles de ruido o vertimientos, por lo que se acoge la clasificación de impacto ambiental realizada por el DAMA.

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 5.- Autoclasificación. La industria interesada en ser clasificada por su impacto para efectos del pago del impuesto predial podrá presentar la solicitud de clasificación de impacto ante el DAMA en original y copia, para lo cual deberá diligenciar el formato de autoclasificación, una vez radicado el formato en el DAMA, se entiende por expedida la clasificación:

 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA –

FORMATO DE AUTOCLASIFICACION DE IMPACTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES EN PREDIOS INDUSTRIALES

Nombre o razón social del solicitante

 

Nombre del representante legal o apoderado si lo hubiere

 

Lugar de notificación

 

Localización de las instalaciones del área de la industria

 

Localidad:

Conceptos sobre el uso del suelo del establecimiento expedido por la autoridad distrital competente (Anexarlo)

 

UCH

ALTO O MUY ALTO

MEDIO

BAJO

UCA

ALTO O MUY ALTO

MEDIO

BAJO

UCR

ALTO O MUY ALTO

MEDIO

BAJO

Clasificación del impacto

ALTO O MUY ALTO

MEDIO

BAJO

Información sobre el (los) expediente (s) con que cuente el DAMA.

 

Fecha de la última visita de la autoridad sanitaria (Anexar copia del acta de visita).

 

Certifico bajo la gravedad del juramento que toda la información contenida en la presente autoclasificación es verídica.

Firma Representante Legal: ----------------------------------------------------

Fecha:---------------------------------------------

Chequeo de los documentos anexos.

Información completa O

Información incompleta O

Espacio para radicación DAMA

PARAGRAFO 1: La industria se clasificará como de alto, medio o bajo impacto, teniendo como base de su clasificación el mayor valor de los tres criterios utilizados.

PARAGRAFO 2: La autoclasificación estará sujeta a verificación. En caso de encontrarse que no se ajusta a la realidad, la autoclasificación se entenderá por no válida y se dará traslado a las instancias competentes, para lo pertinente.

PARAGRAFO 3: Los usuarios realizarán los muestreos o monitoreos a su costo, siguiendo las metodologías establecidas en la legislación vigente y demás normas que la modifiquen..

PARAGRAFO 4: Si los muestreos o monitoreos no se encuentran en los archivos DAMA, se deberá remitir anexos a la autoclasificación. Con todo, los estudios y caracterizaciones para efectos de la clasificación, no tendrán validez mayor a seis (6) meses anteriores a la clasificación, salvo en el ruido, la cual será de un año.

ARTICULO 6.- Vigencia de clasificación. La clasificación tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de la presentación de la autoclasificación.

ARTICULO 7.- La solicitud de clasificación de impacto es opcional, de acuerdo a lo estipulado por el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 400 de 1999.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones de menor jerarquía que le sean contrarias.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil (2000).

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE .

MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL

Director – DAMA –

LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ

Secretario Distrital de Salud.


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