DECRETO No .
XXX del XX de XX de 2001
" Por el cual se reglamentan los Procesos de Recuperación
Morfológica Ecológica, Urbanística y Ambiental de los Suelos Degradados por la Minería
en el territorio del Distrito Capital ".
El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.,
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
especialmente las contenidas en el numeral 8 del articulo 65 de la Ley 99 de 1993 y,
C O N S I D E R A N D O
Que la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el
Ministerio del Medio Ambiente, en su artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus
páramos, aguas, valles, aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de
interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y
forestal.
Que el Ministerio del Medio Ambiente expidió las Resoluciones
No. 0222 de 03 de Agosto de 1.994, 1277 de 26 de noviembre de 1.996 y 0803 del 24 de
septiembre de 1999, mediante las cuales determinó las zonas compatibles con la minería,
estableció y amplió los plazos inicialmente fijados para la presentación de los Planes
de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental de las explotaciones mineras ubicadas
en la Sabana de Bogotá incluido el Distrito Capital.
Que el manejo inadecuado de las actividades mineras arroja como
resultado que la recuperación de los suelos sea difícil o, en muchos casos, inviable,
por lo que se requiere que a los planes de explotación se incorpore la ejecución
simultánea de los Planes de Recuperación, Ecológica, Morfológica, Urbanística y
Ambiental, con el fin que los terrenos puedan ser fácilmente integrados, de acuerdo con
las necesidades de la zona y su entorno de manera compatible, a los usos de dichas zonas.
Que las operaciones extractivas constituyen un uso temporal de
los terrenos y por ende el abandono de estas actividades se debe hacer de manera juiciosa
y responsable.
Que el Plan de Recuperación, Ecológica, Morfológica,
Urbanística y Ambiental es el instrumento a través del cual se puede llevar a cabo la
incorporación urbanística, paisajística y ecológica de los predios afectados por la
minería.
Que los artículos 79, 204, 347 y 458 del Plan de Ordenamiento
Territorial, hacen alusión a los "Procesos de Recuperación Morfológica y Ambiental
de los Suelos Degradados por la Minería, la Conformación de Escombreras y el
Funcionamiento de Industrias Afines con la Minería, como un mecanismo de apoyo para los
procesos de recuperación morfológica y ecológica en canteras situadas en el territorio
del Distrito Capital ", que son objeto de la presente reglamentación..
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1- Objeto.- El objeto del presente Decreto es
reglamentar el Plan de Recuperación, Ecológica, Morfológica Urbanística y Ambiental
"PREMUA" de áreas degradadas por la minería, en consideración de aspectos
ambientales y urbanísticos, que permitan la habilitación de los terrenos para
incorporarlos a los usos urbanos y rurales, según corresponda. La finalidad del PREMUA es
habilitar los terrenos degradados por la minería hacia los usos futuros, de manera que se
permita incorporarlos al desarrollo de la gestión urbana y rural.
ARTICULO 2.- Definiciones.- Para los efectos del presente
decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Autoridad Competente: Para efectos de la aplicación de
lo dispuesto en este decreto las autoridades competentes son el Departamento
Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital (DAPD) y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) dentro
de sus ámbitos de competencia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79, 204,
347 y 458 del Decreto 619 del 2000 " Plan de Ordenamiento Territorial ".
Escombreras. Sitios para la disposición final de
escombros de construcción sobrantes, provenientes de las obras públicas o privadas.
Escombros. Retales y desechos que se producen en la
construcción de obras, demoliciones y los sobrantes producidos por las labores de
descapote, excavaciones y explanaciones. Se incluye también los materiales y minerales
residuales en la explotación de canteras.
Industria afín. Es aquella que utilice en alguna parte
de su proceso, materiales provenientes de la reconformación morfológica de la cantera.
Plan de Abandono y Desmonte (PAD). Consiste en establecer
un plan que permita el desmantelamiento ordenado del proyecto, o de sus partes, y la
reparación de los efectos ambientales negativos causados por las diferentes actividades o
por el desmonte de las mismas, así como definir objetivos de calidad para la
recuperación que tiene que adelantar quien a causado el daño.
De conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, el PAD
se aplicará a quienes se les haya autorizado dentro del PREMUA, la construcción y
operación de escombreras y de industrias transformadoras afines.
Plan de Manejo Ambiental (PMA). Es el conjunto de obras
y/o actividades encaminadas a mitigar, prevenir, minimizar, compensar, corregir y evitar
los impactos negativos que el Proceso de Recuperación puede llegar a ocasionar sobre el
ambiente y el entorno humano. El PMA forma parte integral del PREMUA.
Planeamiento o Plan minero. Es el conjunto de acciones y
actividades encaminadas al aprovechamiento técnico y ambientalmente racional de recursos
naturales no renovables, previamente aprobado y precedido de un titulo minero otorgado por
la autoridad minera competente.
Plan de Recuperación Ecológica, Morfológica, Urbanística
y Ambiental "PREMUA" Consiste en el estudio, diseño, ejecución y
construcción del conjunto de obras y actividades encaminadas a lograr la recuperación de
las áreas degradadas por la minería, con el objeto de habilitarlas incorporarlas a los
usos urbanos y rurales, según corresponda.
El instrumento de planeamiento designado por el P.O.T para
llevar a cabo los Procesos de Recuperación Morfológica y Ambiental es el Plan de
Recuperación Ecológica, Morfológica, Urbanística y Ambiental el cual se reglamentará
mediante este decreto.
Para los efectos de este decreto esta definición también se
aplica a los siguientes términos: recuperación, adecuación o restauración morfológica
y ambiental, recuperación ecológica, restauración y adecuación morfológica o
recuperación morfológica de canteras, usados en el Plan de Ordenamiento Territorial y en
otros documentos relacionados con el tema.
Restauración integrada. Es la recuperación de los
terrenos que se hace de manera simultánea o integrada con el proceso de explotación, de
modo que los objetivos de la restauración final formen parte del plan minero y que ésta
se haga desde el inicio de la explotación.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Para los efectos del presente Decreto
se tendrán en cuenta las definiciones específicas contenidas en el Plan de Ordenamiento
Territorial y en el Protocolo Distrital de Restauración que sean aplicables a lo regulado
en el mismo.
ARTICULO 3.- Campo de Aplicación.- Están sometidos al
cumplimiento de las disposiciones del presente decreto las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas que lleven a cabo explotaciones mineras en el territorio
del Distrito Capital, así:
- Las explotaciones ubicadas por fuera de las zonas compatibles con la minería,
que no cuenten con título minero y, por lo tanto, están obligadas a cesar con la
actividad minera y a desarrollar únicamente el Plan de Recuperación Ecológica,
Morfológica, Urbanística y Ambiental.
- Las explotaciones ubicadas por fuera de las zonas compatibles con la minería,
que cuentan con título minero y, por lo tanto, pueden continuar con la actividad minera,
mientras se encuentren vigentes los derechos adquiridos para el ejercicio de tal
actividad, y, de la misma manera, están obligadas a desarrollar el Proceso de
Recuperación Morfológica, Ecológica, Urbanística y Ambiental paralelamente con la
explotación.
- Las explotaciones ubicadas dentro de las zonas compatibles con la minería, que
cuentan con título minero y por ende, están obligadas a desarrollar la actividad minera
simultáneamente con el Proceso de Recuperación Morfológico, Ecológico, Urbanístico y
Ambiental de los predios que están explotando.
- Las nuevas explotaciones mineras que se aprueben dentro de las zonas compatibles
con la minería o las que se agrupen en los parques mineros en el Distrito Capital.
- Las minas en proceso de clausura que hoy cuentan con un Plan de Recuperación
Morfológica y Ambiental aprobado por el DAMA, deben ajustar los mismos en los términos
establecidos en el presente Decreto con el fin de conformar un PREMUA, con el cual además
de cumplir los requisitos ambientales, se asegura el cumplimiento de los requisitos de
ordenamiento emanados de las determinantes del POT.
PARAGRAFO PRIMERO.- Las explotaciones que cuenten con
Planes de Recuperación Morfológica y Ambiental aprobados por la CAR y el Misterio del
Medio Ambiente deberán ajustar los mismos en los términos establecidos en el presente
Decreto con el fin de conformar un PREMUA. El plazo para ello se establecerá en
comunicado emanado del Comité Técnico Interinstitucional del que trata el Capítulo VI
del presente Decreto.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Una vez aprobado o impuesto el
PREMUA, su cumplimiento será de carácter obligatorio para el beneficiario.
CAPITULO II
PLANES DE RECUPERACION MORFOLOGICA, ECOLOGICA,
URBANISTICA Y AMBIENTAL
ARTICULO 4.- PREMUA Definición.- Consiste en el estudio,
diseño, ejecución y construcción del conjunto de obras y actividades encaminadas a
lograr la recuperación de las áreas degradadas por la minería, con el objeto de
habilitarlas incorporarlas a los usos urbanos y rurales, según corresponda.
ARTICULO 5.- Modalidades.- El PREMUA podrá presentarse
de manera individual o colectiva. En todo caso su aprobación, será individual y estará
sometido a las obligaciones que determine el respectivo acto administrativo.
ARTICULO 6.- PREMUA presentado de manera individual.- El
interesado en desarrollar individualmente un proceso de recuperación morfológica,
presentará un PREMUA cuando el uso del suelo propuesto y aprobado por el DAPD involucre
un solo predio.
ARTÍCULO 7.- PREMUA presentado de manera colectiva.- Se
presentará un PREMUA colectivo cuando el uso del suelo propuesto y aprobado por el DAPD
haya involucrado más de un predio.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando se presenten PREMUA de manera
colectiva, es requisito adicional conformar una unión temporal o consorcio cuyo fin
principal es establecer los compromisos y responsabilidades individuales y colectivas en
lo que hace al establecimiento del uso futuro aprobado por el DAPD. Dentro del documento
de conformación de la unión temporal o consorcio se deberán establecer los mecanismos
de control sobre la participación en la ejecución del PREMUA y los mecanismos
compensatorios en caso de que exista incumplimiento de alguna de las partes. Los
documentos que den cuenta de la existencia legal de dicho unión temporal o consorcio,
deben anexarse a los documentos exigidos en el artículo 28 del presente Decreto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El contenido del parágrafo anterior
no se aplica cuando el PREMUA se desarrolla en el marco de los Parques Minero
Industriales, en tanto los mismos abordan el proceso de recuperación morfológica y
ambiental respaldados por la Administración Única del Parque Minero Industrial.
ARTICULO 8.- Costos.- El beneficiario especificará
además en el respectivo plan los costos de todas las acciones y obras proyectadas, las
cuales servirán de base al DAMA para decidir si procede la aprobación del PREMUA y para
establecer el monto de la póliza que debe suscribir el interesado.
ARTÍCULO 9.- Responsabilidades.- El beneficiario del
PREMUA deberá cumplir con las siguientes obligaciones para la adecuada y oportuna
ejecución del mismo:
- Disponer de personal idóneo, dentro de su planta de personal o, en su defecto,
contratar una firma especializada en el tema, que se encargue de realizar la supervisión
del cumplimiento del PREMUA.
- Contar con instalaciones, infraestructuras y demás obras requeridas, así como
con los equipos necesarios para la adecuada ejecución del Plan.
- Ejecutar el PREMUA durante los plazos señalados.
- Responder civil y penalmente por los daños que se causen a personas y/o bienes
públicos o privados con su ejecución.
- Suscribir y mantener vigentes la póliza de garantía de cumplimiento y
ejecución del PREMUA.
ARTICULO 10.- Plazo del PREMUA.- El plazo del PREMUA
será el previsto en las normas vigentes con relación a los Planes de Recuperación
Ecológica, Morfológica, Urbanística y Ambiental y sólo podrá ser ampliado a solicitud
del responsable, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que
hagan imposible el cumplimiento del PREMUA en el tiempo estipulado para el mismo.
En ningún caso, las prórrogas para explotaciones ilegales
podrán exceder los plazos establecidos en la Resolución 0803 de 24 de septiembre de1999,
expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y adoptados por el POT.
PARAGRAFO UNICO.- La ampliación del plazo, se entiende
como una modificación sustancial al acto administrativo que aprobó el PREMUA inicial y
por tanto procede el desarrollo de un nuevo trámite de aprobación del PREMUA modificado,
en los términos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto.
ARTICULO 11.- Contenido del PREMUA.- Dada su naturaleza,
el PREMUA atiende tanto a lineamientos técnico-ambientales como a lineamientos
urbanísticos, estrechamente relacionados.
CAPITULO III
ASPECTOS URBANÍSTICOS Y TÉCNICO-AMBIENTALES
ARTICULO 12.- Alcance.- En las áreas objeto de PREMUA se
promoverá un modelo territorial sostenible y el mejor aprovechamiento y manejo de los
recursos naturales y ambientales, incorporando los terrenos degradados por el desarrollo
de la actividad minera al desarrollo urbanístico atendiendo a los lineamientos previstos
por el POT. El diseño y ejecución del PREMUA, en lo que hace a sus aspectos
urbanísticos deberá integrarse a la ejecución de los distintos instrumentos de
planeación definidos por el DAPD para la zona dentro de la cual se encuentra inmersa el
área sujeta a PREMUA.
ARTÍCULO 13. - Clasificación de Usos dentro del
PREMUA.- Para fines del presente Decreto se considera la siguiente clasificación general
de usos:
- Usos Temporales o Transitorios.
- Usos Finales.
ARTÍCULO 14.- Usos Temporales o Transitorios.- De
conformidad con los parágrafos 1 a 3 del artículo 204 y el parágrafo 2 del artículo
347 del POT, en las áreas sujetas a Planes de Recuperación Ecológica, Morfológica,
Urbanística y Ambiental podrán establecerse escombreras o industrias transformadoras
afines con la minería, entendidos como usos temporales o transitorios, siempre que sus
actividades contribuyan a la recuperación e integración urbanística del área minera.
ARTÍCULO 15.- Establecimiento y Operación de Escombreras
como Uso Temporal o Transitorio.- El establecimiento y operación de escombreras como
uso temporal o transitorio en los términos que indica el artículo anterior, debe atender
y cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 2 del presente Decreto.
ARTÍCULO 16.- Definición de Industrias afines con la
minería.- Para fines del presente Decreto se consideran como industrias
transformadoras afines con la minería aquellas que utilizan en alguna parte de su
proceso, materiales provenientes de la reconformación morfológica de la cantera, a
saber: trituradoras de materiales pétreos, concreteras y fábricas de ladrillo
sílico-calcáreos; industrias éstas que pueden utilizar los productos y subproductos
resultantes de las labores de recuperación de canteras, sin incrementar los impactos
ambientales presentes, ni originar nuevos.
ARTÍCULO 17.- Establecimiento de Industrias afines con la
minería como Uso Temporal o Transitorio.- Los terrenos involucrados en el
correspondiente PREMUA donde se pretenda establecer como uso temporal o transitorio
industrias transformadoras afines con la minería deben tener un área bruta mínima de 10
Has, conformadas por un solo predio o por la suma de varios predios colindantes. Cuando se
consideren varios predios colindantes deberá presentarse un PREMUA colectivo, en los
términos que indica el artículo 7 del presente Decreto.
PARAGRAFO UNICO.- Cuando se trate de predios menores a 10
Has, el DAMA determinará si ambientalmente es conveniente permitir el establecimiento de
una industria transformadora afín como uso temporal o transitorio.
ARTÍCULO 18.- Requisitos para la Operación de industrias
transformadoras afines con la minería como Uso temporal o Transitorio.- Para las
áreas mineras donde existen industrias transformadoras afines con la minería: Se deberá
elaborar y presentar un Plan de Manejo Ambiental, que será ser entregado como anexo al
correspondiente PREMUA.
Para áreas mineras donde se quiere establecer industrias
transformadoras afines: Se deberá elaborar y presentar un Estudio de Impacto Ambiental,
que será entregado como anexo al correspondiente PREMUA.
PARAGRAFO UNICO.- El desempeño de las industrias
transformadoras afines con la minería que lleguen a establecerse como uso temporal será
evaluado de conformidad con lo estipulado en la Resolución XX de XX que reglamenta el POT
en lo relativo a la clasificación de la industria atendiendo a criterios ambientales,
urbanísticos y de salubridad.
ARTÍCULO 19. Plazo establecido para los Usos Temporales o
Transitorios.- Los usos temporales o transitorios podrán permanecer durante un
periodo de tiempo, que no podrá exceder el plazo establecido en el PREMUA, de conformidad
con el artículo 10 del presente Decreto.
PARAGRAFO UNICO.- Un año antes de finalizar el plazo
fijado por PREMUA, las industrias transformadoras afines establecidas como uso temporal o
transitorio, deberán presentar para aprobación del DAMA el correspondiente Plan de
Abandono y Desmonte. La permanencia de las industrias transformadoras afines por un plazo
mayor del establecido en el PREMUA, sólo podrá justificarse por razones motivadas dentro
de la aprobación del Plan de Abandono y Desmonte y deberá ser evaluado por el DAMA quien
podrá o no aprobarlo.
ARTÍCULO 20.- Responsabilidad en la ejecución del PREMUA-
Serán solidariamente responsables para la ejecución del PREMUA, los propietarios de las
canteras y los propietarios de las escombreras o industrias transformadoras afines con la
minería.
PARAGRAFO PRIMERO.- Para asegurar las responsabilidades
solidarias e individuales de los propietarios de las canteras y los propietarios de
industrias transformadoras afines y escombreras, se deberá establece una Unión Temporal
o Consorcio. Dentro del documento de conformación de la unión temporal o consorcio se
deberán establecer los mecanismos de control sobre la participación en la ejecución del
PREMUA y los mecanismos compensatorios en caso de que exista incumplimiento de alguna de
las partes. Los documentos que den cuenta de la existencia legal de dicho unión temporal
o consorcio, deben anexarse a los documentos exigidos en el artículo 28 del presente
Decreto.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando en la formulación del PREMUA
se establezca la existencia de un uso temporal o transitorio, la garantía de la que trata
el artículo 32 del presente Decreto será establecida por el o los propietarios de las
canteras y el propietario de la industria transformadora afín o de la escombrera según
el caso.
ARTÍCULO 21. Uso Final.- De conformidad con los
conceptos emitidos por el DAPD, el predio o un grupo de predios mineros deberán
consolidar su proceso de integración urbanística llevando las áreas hasta usos finales
según lo establecido dentro del PREMUA aprobado.
PARAGRAFO UNICO.- La articulación y las
responsabilidades diferenciales de los mineros en el marco del PREMUA y de las instancias
de la administración Distrital relacionadas con la implementación de los usos finales,
si las hubiera en los términos establecidos por el POT, deberán ser concertadas entre
las partes, en el marco del Comité Técnico Interinstitucional del que trata el Capítulo
VI del presente Decreto.
ARTÍCULO 22.- Uso Final Predeterminado.- De conformidad
con el parágrafo 1 del artículo 347 del POT, los PREMUA de las áreas mineras que se
encuentran localizadas en zona de protección ambiental, sólo pueden establecer como uso
futuro del predio, la consolidación de dicha área como elemento de la Estructura
Ecológica Principal.
PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando el uso futuro del predio deba
llevar a la consolidación del área, como elemento de la Estructura Ecológica Principal,
el PREMUA deberá estar articulado con el correspondiente Plan de Manejo Ambiental del
área, si corresponde a un elemento del Sistema de Áreas Protegidas, o al Plan Maestro si
corresponde a un Parque Urbano de Recreación Pasiva.
PARAGRAFO SEGUNDO.- La articulación y las
responsabilidades diferenciales de los mineros en el marco del PREMUA y de las instancias
de la administración Distrital responsables de la formulación y ejecución de los Planes
de Manejo Ambiental y Planes Maestros, deberán ser concertadas entre las partes en el
marco del Comité Técnico Interinstitucional del que trata el Capítulo VI del presente
Decreto.
ARTÍCULO 23.- Recuperación Ecológica, Morfológica,
Urbanística y Ambiental de Áreas Mineras Abandonadas. Censo.- Corresponde al Comité
Técnico Interinstitucional realizar un censo de las áreas mineras abandonadas, que se
presentan dentro del territorio Distrital. Este procedimiento debe conducir a diferenciar
las áreas mineras que no sujetas a explotación, tienen o no título minero. Para
aquellas que posean título minero, el Comité conminará al dueño del título minero a
acogerse a las disposiciones del presente Decreto fijando para ello un plazo prudencial.
ARTÍCULO 24.- Expropiación de las áreas mineras
abandonadas.- El Comité Técnico Interinstitucional, en concordancia con lo
establecido en el subcapítulo 2, Capítulo 5 del Título 5 del POT, establecerá los
procedimientos de expropiación de áreas mineras abandonadas con el objeto de ofrecer las
mismas a terceros interesados en abordar el PREMUA de dichas áreas, mediante el
establecimiento de usos temporales o transitorios, en los términos establecidos dentro
del presente Decreto.
PARAGRAFO UNICO.- El procedimiento anterior no exime de
la aplicación de las sanciones legalmente establecidas para quienes incumplen con la
obligación de desarrollar las acciones de recuperación morfológica y ambiental de
áreas mineras.
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PREMUA
ARTÍCULO 25.-Procedimiento.- El procedimiento para la
presentación y aprobación del PREMUA considera las siguientes etapas:
- Consulta Preliminar
- Formulación del PREMUA
- Adopción del PREMUA
ARTÍCULO 26.- Etapa de Consulta Preliminar. Esta etapa
tiene por objeto analizar y definir las determinantes urbanísticas necesarias para la
definición de los posibles usos del suelo dentro del área objeto de PREMUA. El
interesado formulará una petición por escrito dirigida a la Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias -DPAE- y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital
DAPD-a nombre del Comité Técnico Interinstitucional. En las dos instancias se
radicará la consulta anexando la siguiente información:
- Plano de localización general del área objeto de PREMUA en el contexto urbano o
rural al cual pertenece, escala 1:2000
- Levantamiento topográfico amarrado a coordenadas IGAC, a escala 1:2000.
- Plano de Pendientes a escala 1:2000
- Estudio Geotécnico de la zona, que defina estabilidad y capacidad portante de
los suelos del área.
- Existencia de asentamientos humanos dentro del área. Legalidad o ilegalidad de
los mismos. Plano de localización de los mismos, escala 1:2.000.
- Nombre e identificación del Propietario o Propietarios del Predio o Predios,
inscritos dentro del área objeto de PREMUA. Información Predial
- Identificación catastral que contenga la localización del predio, número de
identificación predial, linderos y extensión, presentando plano catastral a escala
1:2000.
Las consultas se referirán a los siguientes aspectos:
1. A la DPAE se solicitará información respecto de si el área
objeto del PREMUA, se encuentra en zona definida como zona de amenaza y/o como resultado
del análisis de la información suministrada, se pueda considerar preliminarmente como
área de amenaza media o alta. Esta instancia tendrá un plazo de treinta (30) días para
remitir su respuesta. Si el área objeto del PREMUA se encontrase en zona de riesgo, la
DPAE indicará si es pertinente la aplicación del artículo 85 del POT y remitirá los
lineamientos desarrollados sobre la materia, a los cuales el interesado deberá acogerse
con obligatoriedad.
Si existen asentamientos y los mismos se encuentran en áreas de
riesgo por remoción en masa, la DPAE deberá indicar el plazo y las acciones que
desarrollará en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Decreto Distrital
619, según el cual, las áreas de canteras ocupadas actualmente por desarrollos donde se
encuentra población en alto riesgo por fenómenos de remoción en masa, serán objeto de
tratamiento especial por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencia (DPAE).
2. Anexando el concepto emitido por la DPAE, se solicitará al
DAPD la determinación de los usos posibles del suelo para el área objeto del PREMUA.
Esta instancia tendrá un plazo de treinta (30) días para remitir su respuesta. La
respuesta del DAPD deberá contener un grupo posible de usos a desarrollar en el área,
para cuya determinación considerará como mínimo los siguientes aspectos, entendidos
como determinantes urbanísticas para la definición de usos posibles:
- Si el área está inmersa dentro de las zonas a las cuales se refieren los
Programas Estructurantes definidos dentro del POT: características, lineamientos y
condicionantes generadas de ello.
- Si el área hace, puede o deber ser parte, de un área sujeta a Plan Parcial.
Definición del área de Plan Parcial: características, lineamientos y determinantes
generadas de ello.
- La Unidad de Planeación Zonal (UPZ), dentro de la cual se halla inmersa:
características y lineamientos generados de ello.
- Si el área es parte de la Estructura Ecológica Principal en su categoría de
Sistema de Áreas Protegidas o Parque Urbano de Recreación Pasiva. características,
lineamientos y determinantes generadas de ello.
- Los lineamientos correspondientes en área rurales.
- Los demás lineamientos que considere pertinentes el DAPD para la definición del
uso futuro dentro del área de PREMUA.
La respuesta fundamentada en el análisis de los aspectos
anteriores deberá determinar los usos probables para el área, indicando los lineamientos
y condicionantes generales para cada uno de ellos. Deberá pronunciarse además respecto a
los asentamientos, si los mismos existen en el área de PREMUA.
El desarrollo de esta Etapa generará la apertura de un
expediente que contendrá la información del desarrollo del desarrollo de esta etapa y de
las siguientes.
ARTÍCULO 27.- Etapa de Formulación del PREMUA.- Esta
etapa tiene por objeto dar viabilidad a la propuesta establecida para el área objeto del
PREMUA y deberá considerar el cumplimiento tanto de las determinantes urbanísticas, como
de las ambientales. Esta etapa considera tres fases:
- Fase de Determinación del Uso Futuro.
- Fase de Diseño del Uso Futuro.
- Fase de Diseño de la Reconformación Técnico-Ambiental del Terreno
ARTÍCULO 28.- Fase de Determinación del Uso Futuro.- En
desarrollo de esta fase, el interesado propone al DAPD uno o varios usos futuros para el
área objeto del PREMUA, partiendo de un análisis de la información obtenida en
desarrollo de la Etapa de Consulta Preliminar. El uso o usos futuros propuestos deben ser
escogidos de entre las posibilidades de uso que el DAPD entrega como respuesta en la Fase
de Consulta Preliminar. El procedimiento a seguir es el siguiente:
Radicación. El interesado radica en el DAPD, a nombre
del Comité Técnico Interinstitucional, una propuesta de uso o usos futuros para el área
objeto de PREMUA, anexando copia del concepto previo del DAPD, en donde esta instancia se
pronuncia respecto a los usos posibles para el área. La propuesta debe estar debidamente
sustentada en la consideración de las variables que aseguran una adecuada articulación
urbanística del área al contexto urbano o rural al cual pertenece.
Deberá anexarse además, la siguiente información:
- Nombre o razón social del solicitante.
- Cédula de Ciudadanía o NIT cuando se trate de persona jurídica.
- Nombre del representante legal.
- Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
- Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona
jurídica.
- Documentos que acrediten la propiedad del predio o predios incluidos en el área
objeto de PREMUA.
Cuando quienes desarrollan o desarrollaron la actividad minera,
no sean los dueños del predio, deberá anexarse además, un documento de acuerdo entre
las partes (mineros y propietario del predio o predios), para abordar la formulación e
implementación del PREMUA. El documento establecido debe estar legalizado por trámite
notarial.
Visita de Verificación. En el marco que ofrece el
Comité Técnico Interinstitucional, se ordenará y desarrollará una visita al área
objeto de PREMUA en la cual participarán técnicos del DAPD, DAMA y DPAE, con el objeto
de verificar la información suministrada por el interesado en la Fase de Consulta
Preliminar, las condiciones del contexto urbano o rural del área y la relación de éstas
con la propuesta de uso o usos para el área de PREMUA. Esta visita se deberá practicar
dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de radicación. De esta visita se
producirá un informe que constituirá el documento técnico de base para el
pronunciamiento.
Respuesta: Por oficio emitido desde el DAPD, a nombre del
Comité Técnico Interinstitucional, la instancia da una aprobación preliminar al uso o
usos propuestos para el área objeto de PREMUA. La aprobación tiene carácter preliminar,
en tanto se acepta el usos o usos propuestos, pero su implementación sólo podrá
iniciarse luego de cumplida la Fase de Adopción.
La respuesta aprobatoria de un uso o usos para el área objeto
de PREMUA, deberá acompañarse de los términos de referencia necesarios para abordar la
Fase de Diseño del usos o usos futuros aprobados, para lo cual se deberá establecer:
- Si procede aplicar uno de los instrumentos de gestión de los que trata el Titulo
V del POT y las normas que lo reglamentan. En este caso, el desarrollo de la Fase de
Diseño se sujetará con obligatoriedad a los términos y procedimientos que desarrollan
el instrumento en particular.
- Si no procede la aplicación de ningunos de ellos, en cuyo caso se deberá
entregar al interesado el instructivo conteniendo los procedimientos y términos mínimos
requeridos para desarrollar los aspectos urbanísticos a tener en cuenta en la Fase de
Diseño.
Una respuesta negativa podrá producirse cuando:
- El uso o usos propuestos no hacen parte de los usos probables contenidos en el
concepto emitido por el DAPD como respuesta de la Fase de Consulta Preliminar.
- Si no se anexa acuerdo entre propietarios de los predios y mineros, cuando
existen estas dos partes.
- Si se requiere información adicional para aprobar el uso. En este caso se
indicará la información requerida y se dará un plazo no mayor a un (1) mes para allegar
la misma, lo cual de no suceder, originará el cierre del expediente.
ARTÍCULO 29.- Fase de Diseño del Uso Futuro.- En esta
Fase se diseñará el usos o usos futuros para el área de PREMUA con el detalle requerido
por los términos de referencia entregados por el DAPD para el efecto y entregados como
parte de la respuesta de la Fase anterior de Determinación del Uso Futuro. El
procedimiento general es como sigue:
Radicación. El interesado radica en el DAPD, a nombre
del Comité Técnico Interinstitucional, toda la documentación requerida en los términos
de referencia correspondientes.
Evaluación. La información entregada será evaluada en
el marco que ofrece el Comité Técnico Interinstitucional, con la participación del
grupo técnico requerido por parte del DAPD. De considerarse necesario, el DAPD
solicitará concepto de otras entidades distritales en lo que sea pertinente. Las
instituciones consultadas, deberán emitir su respuesta en un tiempo no mayor a veinte
días, contados a partir de la fecha de radicación de la consulta. De la evaluación se
producirá un concepto técnico que será la base para la respuesta a emitir.
Respuesta. Mediante oficio, el DAPD, aprobará o no el
diseño del uso futuro, atendiendo al cumplimiento de los requisitos exigidos en los
correspondientes términos de referencia. Dicha respuesta deberá producirse en un tiempo
no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de radicación.
Se emitirá un concepto aprobatorio del diseño cuando se
considere recibido a satisfacción, los requisitos exigidos en los términos de
referencia.
Se emitirá un concepto no aprobatorio en los siguientes casos:
- Cuando no se cumpla con los requisitos exigidos
- Cuando se requiera información adicional. En este caso se indicará la
información requerida y se dará un plazo no mayor a un (1) mes para allegar la misma, lo
cual de no suceder, originará el cierre del expediente.
ARTÍCULO 30.- Fase de Diseño de la Reconformación
Técnico-Ambiental del Terreno.- El objetivo de esta fase es establecer las medidas,
obras o acciones requeridas para adecuar el terreno objeto de PREMUA a las condiciones
necesarias para desarrollar el uso o usos aprobados por el DAPD, en la consideración de
las características indicadas en el diseño del uso aprobado en desarrollo de la fase
anterior. El procedimiento a seguir es el siguiente.
Radicación. El interesado radica en el DAPD, a nombre
del Comité Técnico Interinstitucional, toda la documentación requerida en los términos
de referencia que conforman el anexo 1 del presente Decreto si la reconformación técnico
ambiental del terreno no considera el establecimiento de una escombrera como uso
transitorio. Si el proyecto platea el establecimiento de una escombrera dentro del terreno
a recuperar deberá atenderse al anexo 2.
Evaluación. La información entregada será evaluada en
el marco que ofrece el Comité Técnico Interinstitucional, con la participación del
grupo técnico requerido por parte del DAMA y la DPAE. La evaluación considerará no
sólo el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos en los términos de referencia,
sino también la adecuada relación técnica entre el diseño de la reconformación
ténico-ambiental del terreno y la conformación del uso futuro en la consideración de
parámetros de adecuada calidad ambiental del mismo. De la evaluación se producirá un
concepto técnico que será la base para la respuesta a emitir.
Respuesta. Mediante oficio, el DAMA y la DPAE, aprobará
o no el diseño de la reconformación técnico-ambiental del terreno, atendiendo al
cumplimiento de los requisitos exigidos en los correspondientes términos de referencia.
Dicha respuesta deberá producirse en un tiempo no mayor de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de radicación.
Se emitirá un concepto aprobatorio del diseño cuando se
considere recibido a satisfacción, los requisitos exigidos en los términos de
referencia.
Se emitirá un concepto no aprobatorio en los siguientes casos:
- Cuando no se cumpla con los requisitos exigidos
- Cuando se requiera información adicional. En este caso se indicará la
información requerida y se dará un plazo no mayor a un (1) mes para allegar la misma, lo
cual de no suceder, originará el cierre del expediente.
ARTÍCULO 31.- Etapa de Adopción del PREMUA.- El DAMA,
el DAPD y la DPAE conceptuarán sobre la viabilidad ambiental y urbanística del PREMUA
formulado y presentado, mediante acto administrativo conjunto.
La Resolución por la cual se otorga el PREMUA, deberá
contener, entre otros aspectos los siguientes:
- Aprobación del PREMUA identificando el nombre y apellidos o razón social del
solicitante, Cédula de Ciudadanía o NIT y localización del proyecto
- Imposición del Uso Futuro Aprobado.
- Imposición del Diseño del Uso Futuro Aprobado.
- Imposición del Diseño de la Reconformación Técnico-Ambiental del Terreno
Aprobado
- Costo estimado del valor del Plan de Recuperación, Ecológica, Morfológica,
Urbanística y Ambiental.
- Valor de la póliza de garantía
- Periodicidad para la presentación de informes de avance de desarrollo del
PREMUA.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Seguimiento.- El seguimiento para
verificar el cumplimiento del PREMUA adoptado, es función del Comité Técnico
Interinstitucional.
CAPITULO V
FIANZAS Y DEMÁS GARANTÍAS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE
RECUPERACIÓN ECOLOGICA, MORFOLOGICA, URBANISTICA Y AMBIENTAL
ARTICULO 32.- Para la constitución de las garantías
establecidas en la Ley 99 de 1993 y Ley 491 de 1999 por la cual se establece el Seguro
Ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones, se seguirá el
siguiente procedimiento:
ARTICULO 33.- Los titulares de las explotaciones a cielo
abierto a quienes se les haya aprobado el respectivo PREMUA deberán afianzar el
cumplimiento del respectivo Plan mediante la suscripción de una Póliza de Garantía cuyo
beneficiario será el DAMA, que podrá constituirse mediante títulos de emisión
pública, en una entidad aseguradora o bancaria legalmente establecida en el país.
ARTICULO 34.- Será requisito indispensable para la
iniciación de PREMUA, acreditar ante el DAMA la fianza o garantía, presentando el
original de la Póliza de Garantía.
El amparo de la garantía no será inferior al 30% del costo
total de las obras y medidas de recuperación y protección estimados en el Plan aprobado.
ARTICULO 35.- No podrá ejecutarse el Plan hasta tanto no
haya sido debidamente garantizado el costo de recuperación del espacio natural y las
medidas de protección del medio ambiente afectado.
El importe de las garantías deberá ser actualizado al comienzo
de cada ejercicio, mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumidor y
se tasará con base en salarios mínimos mensuales vigentes.
La actualización que proceda deberá ser realizada dentro de
los dos primeros meses del año inmediatamente siguiente, pero su vigencia será la
correspondiente al respectivo año. El titular deberá presentar ante el DAMA el original
de la actualización, dentro de los quince días siguientes a su suscripción.
ARTICULO 36.- Una vez completados los trabajos de
recuperación en el Plan correspondiente, y cumplido el periodo de garantía establecido,
los titulares de la recuperación podrán solicitar la cancelación total o parcial de la
fianza o la cesación de tal obligación según el caso.
El DAMA, previa, comprobación del cumplimiento del Plan
correspondiente, resolverá dentro del plazo de tres meses contados a partir de su
solicitud - si ha ello hay lugar -, a la liberación total o parcial de la fianza,
oficiando oportunamente tanto al titular como a la entidad aseguradora.
ARTICULO 37.- Cuando no se iniciaren o complementaren los
trabajos del PREMUA y protección ambiental en la forma prevista en el correspondiente
Plan y hubieren transcurrido treinta días desde el requerimiento administrativo en tal
sentido, independientemente de las sanciones previstas en el presente Decreto, se
procederá a ejecutar la fianza, para lo cual el DAMA comunicará tal hecho a la
aseguradora o quien haga sus veces.
ARTICULO 38.- Serán de aplicación subsidiaria las
disposiciones que sobre constitución, ampliación, sustitución, cancelación y
ejecución de fianzas y otras garantías contiene el Estatuto de Contratación Estatal.
CAPITULO VI
COMITÉ TECNICO INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 39.- Del Comité Técnico Interinstitucional.
Créase el Comité Técnico Interinstitucional, adscrito al despacho del Director del
Departamento Administrativo Planeación Distrital "DAPD". El Comité estará
presidido por el Director del DAPD o por quien este designe y estará integrado por dos
representantes de cada una de las siguientes entidades: Ministerio del Medio Ambiente,
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Ministerio de Minas y Energía,
Minercol Ltda, Departamento Administrativo del Medio Ambiente "DAMA",
Departamento Administrativo de Planeación Distrital "DAPD", Dirección de
Prevención y Atención de Emergencia "DPAE".
PARAGRAFO PRIMERO.- La participación y convocatoria de
los delegados de los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energía, Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca " CAR " y Minercol Ltda se hará cuando sea
necesario tratar y tomar decisiones en temas relacionados específicamente con sus
funciones.
PARAGRAFO SEGUNDO.- La Secretaría Técnica del Comité
será ejercida por el DAPD, cuyo delegado será nombrado mediante resolución expedida por
el Director de la entidad.
PARAGRAFO TERCERO.- El nombramiento de los delegados de
las demás entidades se hará mediante comunicación suscrita por el representante legal
del organismo público respectivo o quien haga sus veces.
ARTICULO 40.- Funciones del Comité. El Comité tendrá a
cargo las siguientes funciones:
- Dirimir los conflictos o concurrencia de competencias que planteé el
Departamento Administrativo del Medio Ambiente "DAMA" en el seno del Comité;
- Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y
decisiones de carácter minero y ambiental relacionadas con la ejecución de los planes a
que se refiere el presente decreto;
- Recomendar los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las
entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el
desarrollo de los planes;
- Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el planeamiento
minero y los planes en ejecución y los que deban desarrollarse en cumplimiento de lo
establecido en el presente decreto para adecuarlos a los usos del territorio determinados
por el POT o que en el futuro se establezcan con base en los planes que se impongan dentro
del área de jurisdicción del DAMA;
- Adelantar las acciones necesarias para desarrollar las fases y etapas requeridas
para la formulación y aprobación del PREMUA.
- Definir y aprobar su propio reglamento.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El Comité Técnico
Interinstitucional, es el ente donde se concentra toda la información requerida para la
formulación y aprobación de los PREMUAs y es también quien notifica las decisiones en
estas materias, de forma tal que las instituciones que lo conforman, mantienen intactas
sus correspondientes competencias, procurándose sólo una coordinación de las acciones
pertinentes.
ARTICULO 41.- Funciones de la Secretaría Técnica del
Comité. Son funciones de la Secretaría del Comité las siguientes:
- Actuar como Secretario en las reuniones del Comité y de sus comisiones y
suscribir las actas;
- Convocar a las reuniones del Comité conforme al reglamento que se establezca;
- Presentar a consideración del Comité los informes, estudios, propuestas y
documentos;
- Llevar las actas correspondientes;
- Tramitar los encargos o acciones que el Comité le asigne;
- Informar permanentemente al Director del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital las decisiones que se tomen al interior del Comité.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 42.- Incumplimiento de obligaciones. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Planes aprobados, dará lugar a la
imposición por parte del DAMA de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya
lugar mediante Resolución debidamente motivada de acuerdo con la gravedad de la
infracción.
Cabe anotar que el DAMA es la autoridad competente para la
imposición de multas, quien las califica y tasa de conformidad con la apreciación que
tenga de la infracción y de las circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso.
Igualmente, el DAMA podrá imponer otras medidas, así como,
suspensión temporal o cierre definitivo de la actividad, de conformidad con la gravedad
de la infracción, teniendo en cuenta aspectos tales como condiciones en que se da, medios
utilizados para evitar o corregir efectos negativos y obviamente las circunstancias
atenuantes o agravantes aplicables.
Las circunstancias atenuantes están dadas así:
- Buena conducta anterior
- Ignorancia invencible, respecto sólo de menores de edad, incapaces, analfabetas.
- Confesión de la falta antes de la producción del daño al medio ambiente, los
recursos naturales o a la comunidad.
- Ejecución de acciones voluntarias tendientes a resarcir el daño, prevenir un
perjuicio mayor o compensar el efecto negativo causado antes de la imposición de la
sanción a que haya lugar.
Las circunstancias agravantes están determinadas así:
- Reincidencia en la comisión de la falta
- Realización del hecho con pleno conocimiento de los perjuicios y sus efectos
dañinos
- Realización del hecho con complicidad de subalternos o ejerciendo presión sobre
ellos.
- Cometer la falta con miras a ocultar otra
- Evadir la responsabilidad
- Atribuir la responsabilidad a otras personas
- Realización de actos tendientes a ocultar la falta
- Infringir varias obligaciones con la conducta asumida
- Preparar la comisión de la infracción
- Gravedad del daño o riesgo generado
Para tales efectos se tendrá en cuenta lo establecido en los
Artículos 83 y siguientes de la Ley 99 de 1993 y en el procedimiento previsto en el
Decreto 1594 de 1984.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y penales a
que dé lugar la infracción por desconocimiento de las obligaciones adquiridas en el
respectivo Plan, o por violación a las normas relacionadas con la protección ambiental,
o respecto del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
ARTICULO 43.- Vigencia. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deja sin efectos el Acuerdo 6 de 1990 en lo pertinente y
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá D.C. a los XX días del mes marzo de 2001
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
ANTANAS MOKUS Alcalde Mayor de Bogotá
NNNNNNNNNNN Director DAMA
NNNNNNNNNNNNNNN Director del DAPD
NNNNNNNNNNNNNNN Director DPAE