MANEJO
AMBIENTAL DE LA MINERÍA
El programa apunta a instrumentar, promover y dinamizar las medidas
ambientales para el desarrollo de esta actividad, contenidas dentro del Plan de
Ordenamiento Territorial.
La política de manejo ambiental de la minería es fundamentalmente el
instrumento de ejecución de las determinantes del Plan de Ordenamiento Territorial en
materia minera. Por tanto, tiene desde este instrumento claramente determinadas dos
estrategias:
La conformación de parques minero industriales, que corresponden a las
únicas áreas dentro de las cuales es permitida la minería en el Distrito, la cual
deberá ser ejercida bajo principios de ecoeficiencia, desarrollándose como una actividad
ambientalmente sostenible.
La recuperación morfológica y ambiental de las áreas degradadas por
la minería. Los graves impactos urbanísticos y ambientales generados por el desarrollo
de la actividad minera dentro del perímetro urbano, exigen la consideración de las
acciones necesarias para subsanarlos. Por ello resulta pertinente abordar los procesos de
recuperación morfológica y ambiental de las áreas donde ya no hay explotaciones y de
las zonas que deban cesar las actividades, en virtud de encontrarse fuera de las áreas
mineras permitidas por el Plan de Ordenamiento Territorial.
Objetivos específicos
- Lograr un desarrollo ambientalmente sostenible y económicamente competitivo de la
minería de materiales de construcción y de sus industrias derivadas, restringiendo dicha
actividad a las áreas permitidas dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.
- Desarrollar los procesos de recuperación morfológica y ambiental, que permitan la
incorporación al desarrollo urbano, de las áreas degradadas por el desarrollo de la
actividad minera.
Actores
El escenario de involucra a:
- Ministerio de Minas y Energía.
- Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente del Distrito.
- Dirección de Prevención y Atención de Emergencias.
- Gerencia de Desmarginalización (Secretaría de Gobierno).
- Secretaría de Obras Públicas.
- Propietarios de canteras en áreas mineras definidas por el POT.
- Comunidades habitantes y vecinas de las áreas mineras.
El papel principal de los actores institucionales corresponde a la
reglamentación de los parques minero industriales y del proceso de recuperación
morfológica y ambiental; diseño y aplicación de instrumentos e incentivos
administrativos, jurídicos, económicos y técnicos que estimulen la aplicación de las
dos estrategias; y el diseño y ejecución de los procesos de divulgación, educación y
concertación ligados a los mismos.
Los particulares serán quienes diseñen y pongan en funcionamiento los
parques minero industriales y quienes aborden los procesos de recuperación morfológica y
ambiental, teniendo en cuenta los respectivos planes parciales mineros y planes de
recuperación morfológica y ambiental.
Un actor importante en el proceso lo constituyen las comunidades que
residen aledañas a las áreas de explotación minera. En consecuencia, ellas deberán ser
objeto de los correspondientes procesos de información y participación, conducentes a
lograr la aceptación del programa de Parques Mineros y su participación en la
determinación de los usos futuros de los predios, teniendo en cuenta sus necesidades.
Subprogramas
La política de abarca las siguientes líneas de acción:
- Recuperación morfológica y ambiental de canteras.
- Desarrollo de los Parques Minero Industriales.
8.1. Subprograma de Recuperación Morfológica y Ambiental
de Canteras
La recuperación morfológica y ambiental se desarrollará atendiendo
al respectivo Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental que será obligatorio no
sólo para las áreas de suspensión de la actividad minera, sino también para las
explotaciones mineras dentro de parques minero industriales o las explotaciones legales
fuera de los mismos, desarrollado simultáneamente con la explotación minera.
Los planes de restauración y adecuación morfológica que corresponde
formular y ejecutar deben basarse, además de consideraciones técnicas y ambientales, en
un concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Dapd) sobre los usos
del suelo previstos para las zonas en recuperación dentro del Plan de Ordenamiento.
Las metas en cuanto a los procesos de recuperación morfológica y
ambiental están determinadass normativamente, por tanto en un plazo no mayor a ocho años
en suelo rural y a seis años en suelo urbano (Resolución 803 de 1999 del Ministerio del
Medio Ambiente), las explotaciones no legales (sin licencia minera y localizadas fuera de
áreas permitidas para el desarrollo minero), deben no sólo haber cesado su actividad
sino también haber culminado los procesos de recuperación morfológica y ambiental,
estando por tanto sus terrenos integrados al desarrollo urbano o rural según corresponda.
Atendiendo a los plazos establecidos en el POT, dentro del primer año
se abordarán los procesos de reglamentación pertinentes, así como la presentación de
los correspondientes planes de recuperación morfológica y ambiental por parte de los
particulares, realizándose la ejecución de los mismos en el tiempo restante, lo cual
significa que dentro del marco temporal del POT y el PGA, la recuperación morfológica
deberá estar culminada en el mediano plazo (seis años) y en el lapso de largo plazo los
terrenos estarán ya incorporados a sus correspondientes contextos urbano y rural.
Con el objeto de incentivar el desarrollo de los procesos de
recuperación morfológica y ambiental, se permitirá el establecimiento de usos
transitorios siempre que los mismos contribuyan al proceso de restauración. Entre los
usos transitorios se consideran:
Habilitación como escombreras. Para tal efecto, la autoridad ambiental
competente deberá aprobar previamente el Plan de Manejo Ambiental de la escombrera, en el
que se contemple la recuperación y restauración de las áreas deterioradas.
Establecimiento temporal de actividades industriales afines con la
minería, que conduzcan a la recuperación morfológica y ambiental de los terrenos en que
se ubiquen. La recuperación morfológica y ambiental se garantizará con una póliza de
cumplimiento o garantía de cumplimiento constituida por los propietarios de la cantera e
industria transformadora afín. La industria transformadora debe cumplir con las
condiciones ambientales vigentes, las exigencias urbanísticas del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital. (Dapd) y las establecidas en la reglamentación
que para el efecto elaborará el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA).
8.2. Subprograma de Parques Minero
Industriales
La política se dirige a generar en el Distrito Capital, las
condiciones para tener una oferta de materiales de construcción acorde con las demandas
del desarrollo urbano, de tal forma que el abastecimiento de dichos materiales, se logre
dentro de los límites del territorio distrital, aprovechando sus reservas mineras y
evitando la generación de impactos en la región por la proliferación de explotaciones
desordenadas, motivadas por la demanda que ejerce principalmente el área urbana
distrital. No obstante, y dado que la actividad minera es potencialmente generadora de
altos impactos, se obliga la delimitación precisa de áreas dentro de las cuales se puede
desarrollar la actividad de forma sostenible y competitiva. Surge así como estrategia la
conformación y consolidación de PMI.
Los Parques Minero Industriales corresponden a zonas de explotación
minera que tendrán un manejo especial y concertado, en relación con los aspectos de
planificación de la actividad minera y de sus industrias derivadas, de control ambiental
y de operación. Éstos se basarán en principios de ecoeficiencia desde el punto de vista
ambiental y tendrán en cuenta el uso futuro de sus predios desde la perspectiva
urbanística, constituyéndose en estrategia fundamental para el reordenamiento del sector
minero.
Dentro de un plazo no mayor a 10 años, atendiendo a las directrices
emanadas del Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán que estar conformados los Parques
Minero Industriales posibilitando el desarrollo de la actividad minera dentro del Distrito
Capital, de tal forma que se suplan adecuadamente las demandas de materiales de
construcción desarrollando la actividad bajo parámetros de alta calidad ambiental. Con
base en los plazos establecidos por el POT, dentro del primer año de vigencia del mismo
deberán abordarse los procesos de reglamentación por parte de la administración y la
presentación por parte de los particulares de los planes parciales mineros. De esta
forma, en los nueve años restantes la explotación minera deberá realizarse en
cumplimiento de dichos planes, con la aplicación de los ajustes necesarios sugeridos por
el proceso de seguimiento y monitoreo al desarrollo de los parques.
El POT establece dos áreas para la actividad minera dentro del
Distrito: las explotaciones del Tunjuelo, dentro del perímetro urbano, y El Mochuelo, en
suelo rural, en las cuales deberá desarrollarse la actividad bajo la forma de Parque
Minero Industrial.
Las explotaciones de agregados pétreos y las plantas productoras de
triturados y concretos localizadas en la zona ribereña del río Tunjuelo deberán
conformar el Parque Minero Industrial del Tunjuelo, el cual dada su localización dentro
del perímetro urbano, es de carácter transicional, atendiendo al tiempo de duración de
las licencias mineras en la zona.
El Parque Minero Industrial del Mochuelo comprende la zona que se
extiende desde el extremo urbano suroccidental de Ciudad Bolívar hasta la vereda de
Mochuelo Alto y entre el límite con el municipio de Soacha hasta el camino de Pasquilla.
Esta zona abarca el área donde funcionan varias minas de arena, recebo, piedra y arcilla,
al igual que algunas plantas productoras de ladrillo.
Los Parques Mineros deberán ser establecidos por los particulares. Sin embargo, como
la iniciativa es estatal, la administración deberá establecer las condiciones de
administrativas, jurídicas, técnicas, económicas y financieras que incentiven a los
particulares.